28 Oct Dibujando el mar desde el derecho: líneas de base y espacios marítimos del archipiélago colombiano
Diseño de portada: Equipo de comunicaciones CEMarin
La geografía insular y la necesidad de medir el mar
El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reúne características poco comunes dentro de la geografía política colombiana. Sus islas habitadas, cayos, bancos y arrecifes se distribuyen sobre una extensa porción del Caribe occidental y están vinculados por relaciones históricas, económicas, culturales y ecológicas que no siempre coinciden con la distribución de los espacios sometidos a soberanía o jurisdicción estatal. Esa singularidad se manifiesta al representar el archipiélago en una carta náutica: los puntos terrestres son relativamente pequeños y están separados por amplias superficies de mar, mientras que las formaciones coralinas modifican la manera en que se interpreta el borde físico de algunas islas. La dimensión territorial del archipiélago es indiscutible en el ordenamiento colombiano, pero la proyección marítima de sus componentes exige aplicar reglas específicas del derecho del mar, que para Colombia rigen principalmente como derecho internacional consuetudinario y cuyos espacios reconoce la Constitución Política (Constitución Política de Colombia, 1991, arts. 101 y 310; Presidencia de la República de Colombia, 2013).
Uno de los instrumentos fundamentales para esa tarea son las líneas de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial y se calculan los límites exteriores de otros espacios marítimos. En términos generales, la línea de base normal sigue la línea de bajamar a lo largo de la costa, mientras que la línea de base recta permite unir puntos apropiados cuando la costa presenta escotaduras profundas o una franja de islas situada en su proximidad inmediata. Las islas emplazadas en atolones o bordeadas por arrecifes admiten, bajo las condiciones pertinentes, una referencia especial en la línea de bajamar del lado exterior del arrecife. Se trata de soluciones geográficas distintas, y la elección entre ellas no es discrecional: depende de las circunstancias físicas y de las reglas aplicables en cada caso (Naciones Unidas, 1982, arts. 5, 6 y 7).
Conviene aclarar desde el comienzo que determinar una línea de base no equivale a fijar unilateralmente una frontera marítima con otro país. La primera operación identifica el origen de la medición de espacios marítimos; la segunda resuelve la distribución de derechos cuando las proyecciones de dos Estados se superponen. También es diferente el régimen de líneas de base archipelágicas reservado por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a los Estados definidos como archipelágicos, categoría en la que no se encuadra automáticamente un Estado continental por tener territorios insulares. Colombia no es parte de dicha Convención, aunque varias de sus reglas, según ha precisado la Corte Internacional de Justicia, reflejan el derecho internacional consuetudinario aplicable a las controversias marítimas del país (Naciones Unidas, 1982, arts. 46 y 47; Corte Internacional de Justicia, 2022).
Un mandato legal que comenzó en 1978
La historia normativa de las líneas de base colombianas tiene un punto de partida claro. La Ley 10 de 1978 estableció la anchura del mar territorial en doce millas náuticas, reguló la zona económica exclusiva y dispuso que la línea de bajamar constituyera la referencia ordinaria para medir el mar territorial, sin excluir la utilización excepcional de líneas de base rectas. Su artículo 9 atribuyó al Gobierno la tarea de señalar esas líneas tanto en el territorio continental como en el Archipiélago de San Andrés y Providencia y en los demás territorios insulares, y ordenó publicarlas en las cartas marítimas oficiales. La norma dejó, por consiguiente, una obligación que combinaba decisiones jurídicas, levantamientos hidrográficos y publicidad cartográfica (Congreso de Colombia, 1978).
En 1984 se produjo un desarrollo para determinados sectores de las costas continentales mediante el Decreto 1436, que identificó segmentos de líneas de base rectas y sus respectivos extremos geográficos. No se trató, sin embargo, de la fijación integral de las líneas correspondientes a todas las formaciones del Caribe insular. La diferencia resulta comprensible si se considera que el archipiélago presenta problemas particulares de medición relacionados con la distribución de las islas, la naturaleza de los arrecifes y la identificación de puntos aptos para servir como base (Presidencia de la República de Colombia, 1984). La regulación posterior no nació, entonces, de una ausencia de reglas generales, sino de la necesidad de desarrollar ese mandato para un territorio de configuración singular.
La Constitución de 1991 y la Ley 47 de 1993 proporcionaron un marco adicional para reconocer la unidad territorial y administrativa del departamento archipiélago. Ese reconocimiento reviste importancia para el ejercicio de las competencias públicas y para la organización de los servicios del Estado, aunque no elimina las diferencias que el derecho internacional establece entre aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. La unidad política de un departamento y la continuidad jurídica de sus aguas son cuestiones distintas. Esta separación conceptual permite comprender el alcance de las decisiones administrativas adoptadas posteriormente y evita atribuir a la cartografía funciones que corresponden a la delimitación internacional (Constitución Política de Colombia, 1991; Congreso de Colombia, 1993).
Lo que reguló el Decreto 1946 de 2013
El Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013 desarrolló las disposiciones legales relativas al mar territorial, la zona contigua y algunos aspectos de la plataforma continental de los territorios insulares colombianos en el Caribe occidental. En su artículo primero identificó las principales formaciones del archipiélago, incluidas San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Alburquerque, los cayos del Este-Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo. El artículo tercero estableció criterios para determinar sus puntos y líneas de base, con remisión expresa al derecho internacional aplicable y a las particularidades de los atolones y arrecifes. No incorporó, sin embargo, una relación exhaustiva de coordenadas que permitiera reconstruir de manera autónoma la totalidad de esas líneas. El señalamiento específico de los puntos de referencia continuaba siendo una actuación que debía formalizarse y trasladarse a la cartografía oficial (Presidencia de la República de Colombia, 2013, arts. 1 y 3).
La figura más conocida de aquel decreto fue la denominada Zona Contigua Integral. Para entenderla es necesario recordar que la zona contigua puede extenderse hasta veinticuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base y permite al Estado ribereño ejercer facultades determinadas para prevenir y sancionar infracciones relativas, principalmente, a asuntos aduaneros, fiscales, migratorios y sanitarios, cometidas en su territorio o mar territorial. El artículo quinto del Decreto 1946 de 2013 reconoció las zonas contiguas correspondientes a las formaciones insulares y dispuso conectar algunos de sus límites exteriores mediante líneas geodésicas, con el propósito expreso de facilitar una administración ordenada, evitar contornos irregulares y dar cohesión territorial al conjunto insular. En su descripción incluyó una referencia geográfica situada en 14°59′08″ de latitud norte y 79°56′00″ de longitud oeste, relacionada con una conexión hacia Serranilla (Presidencia de la República de Colombia, 2013, art. 5; Naciones Unidas, 1982, art. 33).
La Zona Contigua Integral y las líneas de base son, por tanto, elementos relacionados pero no equivalentes. Las segundas suministran la referencia a partir de la cual se calculan distancias, mientras que el límite exterior de la primera se encuentra condicionado por una anchura máxima y por las competencias que el derecho internacional reconoce para ese espacio. Un dibujo continuo puede facilitar la lectura administrativa de la zona, pero no reemplaza el cálculo de distancia respecto de las líneas jurídicamente pertinentes. Esta precisión explica buena parte de las cuestiones que posteriormente examinó la Corte Internacional de Justicia (Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 164-186).
La modificación de 2014 y las cartas emitidas por DIMAR
El Decreto 1119 del 17 de junio de 2014 introdujo modificaciones a la regulación anterior. En su contenido se precisó la distinción entre soberanía sobre territorios insulares y mar territorial, por una parte, y jurisdicción y derechos soberanos en los restantes espacios, por otra; reformuló determinadas atribuciones de control dentro de la Zona Contigua Integral y añadió una remisión general al derecho internacional. El cambio de mayor interés para la cuestión cartográfica se encuentra en su artículo cuarto, que modificó el artículo sexto del Decreto 1946. La nueva redacción dispuso que los puntos y líneas de base, así como la Zona Contigua Integral, fueran representados en mapas temáticos oficiales elaborados por la Dirección General Marítima (DIMAR), y que su determinación se estableciera mediante decreto del Gobierno nacional. También condicionó la publicación de las cartas a la expedición de ese acto (Presidencia de la República de Colombia, 2014).
Esta previsión se relacionaba directamente con una actuación anterior de la autoridad marítima. Mediante la Resolución 613 del 9 de diciembre de 2013, DIMAR había emitido ocho cartas temáticas referidas al mar territorial de las formaciones insulares y a distintos sectores del archipiélago. Sus referencias comprenden la carta general 1200 y las cartas 1201, 1211, 1416, 1418, 1634, 1654 y 1655, correspondientes a agrupaciones insulares y cayos específicos. En consecuencia, existe constancia oficial de una producción cartográfica asociada con el régimen establecido en 2013. Lo que no debe confundirse es la emisión de las cartas con la constatación de que todas sus coordenadas hayan sido adoptadas y publicadas mediante el procedimiento previsto después de la reforma de 2014 (Dirección General Marítima, 2013; Presidencia de la República de Colombia, 2014).
La diferencia puede parecer administrativa, pero tiene consecuencias para la trazabilidad jurídica de la información geográfica. Para conocer el estado completo de un trazado es necesario disponer tanto del acto que lo establece como de las cartas que lo representan y sus especificaciones técnicas: datum geodésico, escala, precisión y, cuando corresponda, archivos vectoriales de los puntos y segmentos. Una resolución que acredita la emisión de cartas es un antecedente relevante; por sí sola no permite reproducir íntegramente un perímetro sin acceso a sus datos originales. De igual modo, la falta de localización de esos archivos en una consulta pública no prueba que no existan. Esa reserva debe mantenerse en cualquier reconstrucción de los espacios marítimos insulares.
El alcance de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia
Tres sentencias de la Corte Internacional de Justicia proporcionan referencias esenciales para comprender el marco en el que opera esta regulación. En 2012, la Corte resolvió cuestiones de soberanía sobre formaciones insulares en disputa y delimitó espacios de zona económica exclusiva y plataforma continental entre Colombia y Nicaragua. El reconocimiento de la soberanía colombiana sobre determinadas islas y cayos no implicó atribuirle todos los espacios marítimos situados entre ellos. La decisión hizo visible que el título sobre una formación terrestre y el alcance de su proyección marítima son cuestiones relacionadas, aunque jurídicamente diferenciadas (Corte Internacional de Justicia, 2012).
La sentencia del 21 de abril de 2022 abordó directamente el régimen de la Zona Contigua Integral. La Corte reconoció el derecho de Colombia a establecer zonas contiguas alrededor del archipiélago y precisó que, bajo determinadas condiciones, una zona contigua colombiana puede coincidir espacialmente con una zona económica exclusiva nicaragüense, pues ambos regímenes otorgan competencias distintas. La coexistencia geográfica no constituye por sí sola una infracción. No obstante, concluyó que algunos segmentos del contorno definido para la Zona Contigua Integral excedían las veinticuatro millas náuticas permitidas y que determinadas facultades, formuladas en términos amplios de seguridad, intereses marítimos nacionales y preservación ambiental, superaban el alcance propio de la zona contigua. La Corte reconoció un tratamiento específico para los objetos de naturaleza arqueológica e histórica y ordenó adecuar las disposiciones colombianas pertinentes en cuanto afectaran los espacios marítimos atribuidos a Nicaragua (Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 145-194).
En ese mismo pronunciamiento, la Corte examinó las líneas de base rectas que Nicaragua había establecido a lo largo de su costa caribeña y recordó el carácter restrictivo de las condiciones geográficas que permiten emplearlas. El examen resulta relevante como referencia general de interpretación, independientemente del Estado que efectúe el trazado. La sentencia de 2023, por su parte, resolvió una controversia diferente relacionada con las pretensiones nicaragüenses sobre plataforma continental más allá de las doscientas millas náuticas; no sustituyó la delimitación de 2012 ni determinó las líneas de base insulares colombianas (Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 234-260; Corte Internacional de Justicia, 2023).
A la lectura de estas sentencias debe añadirse la posición que Colombia ha adoptado frente a ellas. Pocos días después del fallo de 2012, el Gobierno denunció el Pacto de Bogotá, tratado que fundaba la competencia de la Corte para conocer de las demandas nicaragüenses; la denuncia surtió efectos el 27 de noviembre de 2013, y las demandas que dieron origen a las sentencias de 2022 y 2023 se presentaron antes de esa fecha. En 2014, la Corte Constitucional sostuvo que, conforme al artículo 101 de la Constitución, los límites del país solo pueden modificarse mediante tratados aprobados por el Congreso, de modo que la delimitación de 2012 no se incorpora al orden interno sin ese paso. Esa postura no altera el carácter obligatorio de las sentencias en el plano internacional, pero explica la tensión persistente entre ambos planos. Tampoco se localizó, en las fuentes consultadas, un acto posterior a 2022 que adecue el Decreto 1946 en los términos ordenados por la Corte (Corte Constitucional de Colombia, 2014; Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 193-194).
En conjunto, estas decisiones permiten separar tres planos que deben estudiarse con instrumentos distintos: el reconocimiento de la soberanía sobre las formaciones terrestres, la medición y delimitación de los espacios marítimos y el contenido de las atribuciones estatales que pueden ejercerse en ellos. La precisión importa también para las comunidades del archipiélago, en particular para la población raizal y sus prácticas tradicionales de navegación y pesca. La Corte examinó en 2022 las alegaciones relativas a derechos históricos de pesca artesanal, aunque consideró que la prueba aportada no permitía establecer los derechos invocados en aguas de la zona económica exclusiva nicaragüense. Ese resultado judicial no reduce la relevancia cultural y social de la pesca tradicional, pero obliga a distinguir su reconocimiento comunitario de las condiciones jurídicas para ejercerla en espacios sometidos a distintas jurisdicciones (Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 201-233).
Qué cartografía existe y qué información falta por contrastar
El examen documental permite responder afirmativamente a una pregunta frecuente: sí existen representaciones cartográficas relacionadas con la Zona Contigua Integral. Además de las ocho cartas temáticas emitidas por DIMAR, Colombia presentó durante el litigio ante la Corte Internacional de Justicia un mapa de la zona cuya reproducción aparece en la sentencia de 2022, procedente de la figura 5.1 de su Contramemoria. Esta pieza es útil para observar la configuración espacial que el Estado llevó al proceso y para conocer cómo se representaban las conexiones entre distintas zonas contiguas. Su función debe entenderse, no obstante, dentro del expediente judicial. La existencia de esa figura no significa que el trazado haya sido declarado conforme con el derecho internacional ni sustituye las cartas y los actos de adopción previstos por el ordenamiento colombiano (Dirección General Marítima, 2013; Corte Internacional de Justicia, 2022).
Para examinar el trazado defendido por Colombia durante el proceso ante la Corte debe consultarse la figura 5.1 de su Contramemoria, reproducida en la sentencia de 2022 (Corte Internacional de Justicia, 2022, p. 63). Más adelante, en el apartado dedicado a la conservación, la figura 1 propone una reconstrucción analítica de la Zona Contigua Integral sobre la que se superponen la frontera de 2012 y las áreas protegidas del archipiélago, con las reservas que impone la ausencia de coordenadas oficiales.
Una reconstrucción cartográfica completa requiere información que no puede deducirse de una representación esquemática ni de una reconstrucción analítica. Es indispensable conocer las coordenadas originales, la naturaleza física de cada punto, el sistema geodésico utilizado y el criterio empleado para representar los segmentos; además, deben diferenciarse las líneas de base normales, las rectas y las reglas especiales aplicables a arrecifes y atolones. También conviene separar las cartas que describen mar territorial de las que representan una zona contigua o una frontera internacional ya delimitada. Durante la revisión documental realizada para este artículo no fue posible verificar públicamente un conjunto íntegro de archivos geoespaciales que permitiera ejecutar todas esas operaciones. La observación identifica una limitación de las fuentes consultadas, no una conclusión sobre la inexistencia de información en los archivos estatales.
La representación cartográfica puede desempeñar, así, dos funciones complementarias. Por una parte, constituye el medio técnico para traducir reglas jurídicas en distancias, puntos y superficies verificables; por otra, proporciona información que facilita la cooperación entre autoridades, investigadores y usuarios del mar. En ambos casos, la documentación de los procedimientos importa tanto como el mapa final. Un límite representado gráficamente es más comprensible cuando puede conocerse de qué línea de base se calculó, qué fuentes hidrográficas fueron utilizadas y qué acto jurídico respalda su adopción.
Arrecifes coralinos, conservación y gobernanza marina
La dimensión ambiental del archipiélago introduce una consideración adicional. Sus arrecifes, bancos y atolones no son únicamente accidentes relevantes para el cálculo de espacios marítimos; integran sistemas ecológicos que sostienen actividades pesqueras, contribuyen a la protección costera y albergan una diversidad biológica excepcional. La declaratoria de la Reserva de Biosfera Seaflower en 2000 y la creación del Área Marina Protegida Seaflower mediante la Resolución 107 de 2005 muestran la importancia que han adquirido los instrumentos de conservación en la administración del territorio insular. CORALINA ha destacado, entre los propósitos del área protegida, la conservación de hábitats, el uso sostenible de los recursos y la participación de las comunidades locales en su manejo (CORALINA, 2023).
Las líneas de base, las áreas marinas protegidas y los espacios de planificación ambiental no cumplen la misma función. Las primeras permiten determinar el origen geográfico de las mediciones previstas por el derecho del mar; las segundas establecen objetivos y reglas de conservación dentro de ámbitos de competencia determinados. Por ello, la ubicación de un ecosistema dentro de una reserva de biosfera o de un área protegida no altera por sí sola una delimitación internacional ni amplía automáticamente las facultades de un Estado sobre la zona económica exclusiva de otro. La sentencia de 2022 hizo especialmente visible esta distinción al examinar las competencias ambientales que Colombia había incorporado a la regulación de su zona contigua (Corte Internacional de Justicia, 2022; CORALINA, 2023).
La figura 1 traslada esa distinción al espacio: superpone sobre una misma base georreferenciada tres conjuntos de información que suelen examinarse por separado: la frontera marítima fijada por la Corte Internacional de Justicia en 2012, con los enclaves de doce millas náuticas de Quitasueño y Serrana; los límites de la Reserva de Biosfera Seaflower, del Área Marina Protegida Seaflower y del Parque Nacional Natural Old Providence McBean Lagoon, tomados de los registros oficiales de áreas protegidas; y una reconstrucción de la Zona Contigua Integral elaborada con los criterios del artículo quinto del Decreto 1946 de 2013. Ante la falta de coordenadas oficiales de las líneas de base, el contorno de la zona se obtuvo uniendo mediante líneas geodésicas las franjas de veinticuatro millas náuticas de cada formación, calculadas a partir de los mares territoriales reconocidos por la Corte o, en el caso de San Andrés, Providencia y Roncador, de contornos aproximados de sus islas y arrecifes. El resultado tiene, por tanto, un valor analítico: permite comparar regímenes, pero no reemplaza la cartografía que corresponde adoptar a las autoridades colombianas (Corte Internacional de Justicia, 2012; Presidencia de la República de Colombia, 2013, art. 5; Flanders Marine Institute, 2023; Parques Nacionales Naturales de Colombia, 2026).
La lectura conjunta de las capas permite constatar dos situaciones que la sentencia de 2022 describió en términos jurídicos. La primera se refiere a la anchura: cerca de una tercera parte de la superficie reconstruida de la Zona Contigua Integral, alrededor de 24.300 de sus 77.900 kilómetros cuadrados, queda a más de veinticuatro millas náuticas de cualquier formación, sobre todo en los espacios que el contorno continuo cubre entre los cayos y en el corredor que se prolonga hacia Serranilla. Son esos sectores, y no la existencia misma de la zona, los que la Corte consideró contrarios al derecho internacional consuetudinario (Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 170-175). La segunda se refiere a la competencia: la Reserva de Biosfera y el Área Marina Protegida fueron declaradas antes de la delimitación de 2012 y, según los registros consultados, conservan los límites trazados entonces, de modo que cerca del 48 % del área protegida y del 35 % de la reserva se encuentran hoy en la zona económica exclusiva reconocida a Nicaragua. En esos sectores la coincidencia geográfica entre el instrumento de conservación y la zona contigua no se traduce en facultades ambientales para Colombia, como precisó la Corte al examinar el artículo quinto del decreto (Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 176-180). El mapa muestra, en suma, que conservación y jurisdicción comparten el mismo mar, pero no las mismas reglas. La continuidad ecológica de Seaflower es un hecho verificable; lo que permanece pendiente es traducirla en mecanismos de cooperación compatibles con las jurisdicciones que dejó establecidas la frontera de 2012 (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, 2026; CORALINA, 2023).

Figura 1. Elaboración propia.
Superposición de la Zona Contigua Integral reconstruida, las áreas de conservación del archipiélago y la delimitación fijada por la Corte Internacional de Justicia en 2012. Fuente: elaboración propia (2026) a partir de Parques Nacionales Naturales de Colombia (RUNAP), INVEMAR–CORALINA, Flanders Marine Institute (Maritime Boundaries Geodatabase v12, CC BY 4.0), Natural Earth y el Decreto 1946 de 2013. La Zona Contigua Integral es una reconstrucción no oficial con líneas de base aproximadas; las superficies indicadas en el texto son estimaciones calculadas en proyección equivalente.
Ello no resta importancia a la cooperación para proteger ecosistemas cuya conectividad ecológica supera los límites políticos. Los desplazamientos de especies, las corrientes marinas y los procesos de deterioro ambiental hacen necesario combinar conocimiento científico, instrumentos de planificación y mecanismos de colaboración entre autoridades. En un territorio como el archipiélago, donde confluyen comunidades con vínculos históricos con el mar y ecosistemas especialmente sensibles a las presiones humanas, la claridad jurídica constituye una condición que favorece la coordinación institucional. La conservación necesita evidencia espacial confiable, pero también certeza sobre la autoridad competente para actuar, el fundamento de esa competencia y el espacio jurisdiccional en el que se ejerce.
Lo que un decreto de líneas de base puede y no puede hacer
Como el contenido del decreto anunciado todavía no se conoce, resulta más útil precisar el margen dentro del cual puede moverse que anticipar su trazado. Un primer escenario es de carácter técnico: el decreto identificaría la línea de bajamar, los arrecifes exteriores y los puntos de base de cada formación, y recurriría a segmentos rectos solo donde la geografía lo justifique. Un instrumento de ese tipo cumpliría, cuarenta y ocho años después, el mandato de la Ley 10 de 1978 y daría certeza a la medición del mar territorial y de la zona contigua. Un segundo escenario, de mayor alcance, consistiría en unir las formaciones más distantes mediante un perímetro continuo y tratar como aguas interiores el espacio encerrado. Algunas versiones de prensa han sugerido esa posibilidad, aunque el Gobierno no ha publicado el articulado (Bloomberg Línea, 2026; Presidencia de la República de Colombia, 2026).
La figura 1 permite apreciar lo que implicaría la segunda alternativa. Un perímetro que enlazara Alburquerque, San Andrés, Providencia, Quitasueño, Serrana, Roncador y los cayos del Este-Sudeste encerraría aguas que la sentencia de 2012 atribuyó a la zona económica exclusiva de Nicaragua, en particular al norte del paralelo que sigue la frontera desde Providencia y alrededor de los enclaves de Quitasueño y Serrana. Ese resultado tropezaría con tres límites que ningún decreto puede superar por sí solo: no puede modificar una delimitación fijada por la Corte, no puede extender la zona contigua más allá de veinticuatro millas náuticas y no puede restablecer las facultades que la sentencia de 2022 declaró incompatibles. A ello se suma que las líneas archipelágicas están reservadas a los Estados archipelágicos y que las líneas rectas exigen las condiciones geográficas restrictivas que la propia Colombia invocó con éxito frente a Nicaragua en 2022. El estándar que se exigió a otro Estado será, previsiblemente, el que se aplique al trazado colombiano (Naciones Unidas, 1982, arts. 7, 46 y 47; Corte Internacional de Justicia, 2012; Corte Internacional de Justicia, 2022, párrs. 234-260).
Cualquiera sea su sentido, el decreto podrá leerse a partir de algunas preguntas sencillas. ¿Indica la carta, la escala, el datum y la fuente mareográfica de cada punto? ¿Precisa si cada punto corresponde a una isla, a una elevación de bajamar o a un arrecife? ¿Justifica el método empleado en cada tramo, sea normal, de arrecife o recto? ¿Respeta las doce millas del mar territorial y las veinticuatro de la zona contigua? ¿Qué efecto tiene sobre la frontera de 2012 y sobre los derechos de terceros Estados? ¿Atribuye a cada espacio solo las facultades que su régimen permite? ¿Se publica con un anexo de coordenadas y una carta identificable? Las respuestas permitirán distinguir un ejercicio de precisión técnica de una pretensión de alcance distinto, y valorar sus consecuencias con independencia de las declaraciones que acompañen su expedición.
La situación al cierre de octubre de 2026
La información reunida permite describir una secuencia normativa y técnica que continúa abierta. Colombia estableció desde 1978 el deber de determinar y publicar líneas de base, adoptó segmentos para sus costas continentales en 1984, reguló los espacios marítimos insulares mediante el Decreto 1946 de 2013 y modificó en 2014 el procedimiento relativo a su representación cartográfica. DIMAR había emitido en 2013 ocho cartas temáticas y existe, además, una representación de la Zona Contigua Integral incorporada al expediente de la Corte Internacional de Justicia. La jurisprudencia de 2012, 2022 y 2023 ofrece el marco internacional para comprender el alcance de los títulos marítimos y las atribuciones que pueden ejercerse en cada espacio (Congreso de Colombia, 1978; Dirección General Marítima, 2013; Corte Internacional de Justicia, 2022).
En ese contexto, la Presidencia de la República informó el 18 de octubre de 2026 que estaba prevista para el 30 de noviembre la expedición de un decreto destinado a formalizar las líneas de base del archipiélago mediante coordenadas oficiales. El anuncio constituye una referencia temporal para comprender la actualidad del asunto, pero el contenido definitivo del instrumento debe evaluarse a partir de su texto y de sus anexos técnicos una vez publicados. Al 20 de octubre de 2026, en las fuentes oficiales consultadas para esta revisión no se localizó un articulado definitivo acompañado por la totalidad de las coordenadas correspondientes. No resulta posible, por ello, describir anticipadamente un trazado preciso ni establecer sus consecuencias espaciales específicas (Presidencia de la República de Colombia, 2026).
El anuncio llegó en un momento de relaciones deterioradas. En julio de 2026, el gobierno entrante anunció que Colombia no mantendría una misión diplomática en Managua, y Nicaragua revocó la designación de su embajador en Bogotá. Las primeras reacciones al decreto muestran, además, lecturas divergentes. Desde el Gobierno, el ministro del Interior calificó el fallo de 2012 como «inaplicable en su literalidad», y el presidente afirmó que Colombia no cederá una milla náutica. El excanciller Julio Londoño descartó que la medida reabra el conflicto, por considerar que Nicaragua ya no puede acudir de nuevo a la Corte; otros especialistas, como Walter Arévalo, advirtieron que cerrar espacios atribuidos a Nicaragua contradiría la sentencia de 2012. Al cierre de esta revisión no se había localizado una reacción oficial del Gobierno nicaragüense (Swissinfo, 2026; Bloomberg Línea, 2026; Blu Radio, 2026).
El estado actual de la cuestión no puede reducirse, en consecuencia, a la expectativa de una nueva disposición. Se trata de la convergencia entre un mandato legal anterior, una reglamentación específica, antecedentes cartográficos y obligaciones internacionales que deben leerse conjuntamente. La disponibilidad pública de coordenadas, cartas y metadatos contribuiría a hacer verificables estas relaciones y facilitaría su utilización en investigación, seguridad de la navegación, conservación y planificación del espacio marino. Para el archipiélago, conocer con precisión el alcance de cada régimen constituye una herramienta práctica de gobernanza. El mapa importa, pero también la norma que le da sentido.
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